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L.C. E.F. Mtro. Alfredo Jesús Vargas Cid del Prado

Licenciado en Contaduría por la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México y E.F. por la División de Posgrado de la misma Facultad. Maestro en Derecho Fiscal y Administrativo egresado del Centro Universitario de Estudios Jurídicos (CUEJ). Expositor de temas fiscales y catedrático a nivel Licenciatura. Estudiante de la Licenciatura en Derecho (CUEJ).

Es común que algunos empresarios se encuentren en el escenario de contar con la mayoría de su activo circulante en cuentas por cobrar y no en sus cuentas bancarias, propiciando que la continuidad en sus operaciones se vea frenada por la escasez de flujo de efectivo. Ante tal situación lo más común suele ser solicitar un préstamo bancario, operación que requiere de un escrupuloso análisis de los estados financieros de la empresa y requisitos específicos establecidos por la institución bancaria.

Para solucionar la falta de flujo, la empresa cuenta con otra opción denominada factoraje, que se fundamenta en el artículo 419 de la LTOC y, que podemos conceptualizar como el contrato por el cual una persona llamada factorante se obliga a adquirir, por un precio determinado, de otra denominada factorado, derechos de crédito otorgados a su favor, con o sin obligación de este último de responder por el pago de dichos créditos transmitidos.

A manera de explicar lo anterior, visualicemos el escenario en que una empresa presta un servicio o enajena un bien a otra, emitiendo la factura correspondiente por la operación. Ambas partes acuerdan que el plazo del cliente para pagar es de 120 días posteriores a la emisión del comprobante. Ante la necesidad de ocupar los recursos previo al vencimiento del plazo señalado, la empresa (factorado) transmite a un tercero (factorante) los derechos de cobro de su cliente (deudor). El factorante paga al factorado el valor de las factura menos una tasa de descuento. En el contrato de factoraje el deudor no interviene; sin embargo, la operación que tuvo con el factorado es clave para el originario.

Las modalidades en que puede darse el factoraje son:

  1. “Sin recurso”. El factorado no queda obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante.
  2. “Con recurso”. El factorado queda obligado a responder solidariamente con el deudor por el pago puntual de los derechos de crédito transmitidos. Esta modalidad es la más utilizada y de ella se desprende el factoraje con cobranza delegada o mandato de cobranza en donde la labor de cobrar al deudor recae en el factorado o un tercero.

Las principales obligaciones que tiene el factorado son:

  1. Ceder los créditos
  2. Aceptar el descuento
  3. En su caso prestar el servicio de cobranza
  4. En determinados casos mantener una responsabilidad solidaria con el deudor

Por su parte el factorante cuenta con las siguientes obligaciones:

  1. Adquirir los créditos
  2. Pagar al factorado por los créditos cedidos
  3. Cobrar el crédito cedido
  4. Notificar al deudor sobre la operación de factoraje

Aunque la cesión no requiere la aprobación del deudor, el factorante debe notificarlo por medio de correo certificado, fedatario público o utilizando los mensajes de datos que menciona el Libro segundo del Título segundo del Código de Comercio. De no efectuar la notificación referida el deudor podría seguir pagando al factorado y su deuda se consideraría liquidada.

Para la empresa (factorado) que haga uso de esta figura podrá gozar de un financiamiento a corto plazo aunque con un porcentaje de descuento que desemboca en el cobro incompleto de la operación inicial, además de una posible responsabilidad solidaria con el deudor.

Aspectos fiscales

El artículo 14 fracción VIII del CFF establece:

Se entiende por enajenación de bienes:

VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

Es decir, se considera que hay enajenación a la firma del contrato de factoraje o bien conforme se vaya cobrando el crédito en el caso de que exista cobranza delegada o mandato de cobranza.

Por otra parte, en materia de IVA el artículo 9 en su fracción VII establece:

No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

VII.- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo.

De tal forma que para efecto del IVA el aforo de la operación entre el factorado y el factorante está exenta; no así las comisiones e intereses que pudiera cobrar el factorante.

En materia de ISR la acumulación del ingreso para el factorado se dará en los siguientes momentos:

  1. Al emitir la factura al deudor si el factorado es una persona moral del Título II de la LISR.
  2. En el periodo en que el factorante realice el pago al factorado si este es persona moral del Régimen Simplificado de Confianza o bien persona física.

Sin lugar a dudas es otra modalidad de financiamiento que puede utilizar el empresario, carente de recursos a corto plazo, que requiere del análisis, asesoría y acompañamiento de los asesores contables, jurídicos y fiscales para llevar a buen puerto las finanzas de la empresa y la correcta determinación de impuestos.

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