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Dr. Víctor Hugo Barrios Parrilla

Licenciado en Derecho por la UNAM y Licenciado en Contabilidad por el IPN. Cuenta con Especialidad en Derecho Tributario y en Derecho Mercantil por la Escuela Libre de Derecho. Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Escuela Libre de Derecho y Maestro en Derecho Tributario por la Facultad Judicial de Derecho Tributario. Doctor en Derecho Tributario por la Facultad Judicial de Derecho Tributario, Doctor en Derecho Aduanero y Derecho de Comercio Exterior por el CUEJ y Doctor honoris causa por la Federación Mexicana de Colegios de Abogados A.C. Cuenta con diversos reconocimientos y distinciones a su trayectoria profesional, reconociéndolo como uno de los fiscalistas más importantes de México. La Revista FORBES le otorgó el “Reconocimiento al Profesionalismo FORBES 2022” y fue galardonado como “Asesor Estratégico de 2023” por la Revista Empresarial ASESORES.

Como se puede apreciar han culminado las fiestas decembrinas y con ello el fin de año y, en relación a la materia, el cierre fiscal del ejercicio 2022. En virtud de lo anterior, es preciso hacer énfasis en que las personas físicas en cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán presentar su declaración anual de impuesto sobre la renta (ISR) de acuerdo a su régimen fiscal, o bien, cuando así lo decidan, en la cual deberán contener la información de sus ingresos, deducciones autorizadas (erogaciones estructurales) y personales (gastos no estructurales), retenciones, así mismo de los pagos provisionales previstos en ley a más tardar el mes de abril del presente año.

Cabe mencionar que, en materia tributaria, las deducciones son aquellas partidas que la ley permite a los contribuyentes descontar o disminuir de sus ingresos acumulables para así determinar la base gravable sobre la cual se aplicará la tarifa del ISR para personas físicas; es decir, las deducciones que para el legislador, conllevan a un detrimento de la riqueza del ingreso obtenido por los causantes de dicho impuesto.

Por su parte, las deducciones personales se definen como aquellas erogaciones que los contribuyentes perciben de los ingresos señalados en el Título IV de la Ley del ISR (de las personas físicas), mismas que se encuentran reguladas en el artículo 151 de la Ley del ISR, por medio de los cuales se pueden restar de los ingresos acumulables en la declaración del ejercicio correspondiente, de conformidad con el artículo 152 de la Ley del ISR.

A fin de robustecer lo anterior, la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 15/2011 clasifica en dos rubros a las deducciones en materia de ISR, ello en virtud del destino de la erogación realizada, quedando de la manera que sigue:

  1. La primera clasificación es nombrada como las estructurales, y reconocidas por el legislador, con el objeto de no violar el principio de proporcionalidad en materia tributaria, ello en virtud de que se ven disminuidos los ingresos brutos frente a los gastos en que el contribuyente incurrió para generarlos, lo cual permite identificar la renta neta de los causantes, misma que debe constituir la base de la contribución de referencia;

Aunado a lo anterior, una vez presentada la declaración anual, los contribuyentes pueden obtener:

  1. un saldo a favor o;
  2. un impuesto a cargo.

En el primer supuesto, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de saldo a favor de manera automática en la misma declaración o a través del Formato Electrónico de Devoluciones (FED); trámites que pueden realizarse a través de los sistemas electrónicos del SAT, o bien, por personal de la autoridad fiscal, los cuales validarán la información declarada y, si es el caso, devolverán la cantidad total pedida, ya sea autorizarla de manera parcial o en su defecto negarla exponiendo los fundamentos y motivos que sustenten esa determinación.

En virtud de lo anterior, resulta importante señalar que con el nuevo Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) se ha integrado a 15,403 nuevos contribuyentes a su padrón al cierre del primer trimestre del 2022, lo cual representa 0.66% de más de 2.3 millones de personas físicas que tributan en el nuevo régimen, de acuerdo con datos del Informe de Gestión Tributaria del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

No obstante, resulta por muchos conocido que en el último par de años, el Servicio de Administración Tributaria ha negado la devolución de saldos a favor solicitados por personas asalariadas, bajo el argumento de que sus patrones no presentaron información alguna ante el SAT con la cual se pudiera vincular la existencia de una relación o vínculo laboral.

Es por ello que, con el presente artículo el lector tenga pleno conocimiento de que en el caso de que la autoridad niegue la devolución bajo ese argumento, ello resulta a todas luces ilegal, esto en virtud de que no se tomaron en cuenta los derechos y obligaciones que tiene una persona que tributa en el régimen de sueldos y salarios, al pretender imponerle una carga que no se encuentra establecida en la Ley del ISR.

En virtud de lo anterior, es importante señalar que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece que las personas físicas asalariadas únicamente tienen las siguientes obligaciones tributarias:

  1. Realizar el pago de sus impuestos.
  2. Proporcionar a quienes les hagan pagos los datos para que sean inscritos en el RFC o, si cuentan con registro, proporcionar dicha clave a su empleador.
  3. Solicitar los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que amparen los pagos recibidos.
  4. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
  5. Cuando obtengan ingresos acumulables distintos a los establecidos en el Capítulo de sueldos y salarios.
  6. Cuando comuniquen por escrito a su empleador que presentarán declaración anual.
  7. Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores de forma simultánea.
  8. Cuando obtengan ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, o provenientes de personas no obligadas a efectuar retenciones.
  9. Cuando obtengan ingresos anuales por sueldos y salarios que excedan de la cantidad de $400,000.00.
  10. Comunicar a su empleador por escrito antes de que les realice el primer pago que corresponda a la prestación de servicios personales subordinados en el año calendario que se trate, si presta servicios a otro empleador y si éste les aplica subsidio para el empleo para que no les sea nuevamente aplicado.

Resulta incólume señalar que, las disposiciones que regulan lo relativo a las devoluciones solicitadas por las personas pagadoras de impuestos, establecen la obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente o en exceso por las personas contribuyentes, estableciendo que en caso de que las contribuciones se hubiesen retenido, la devolución se efectuará a quien se le aplicó la retención, es decir, directamente a la persona física que percibe ingresos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Es así que las personas físicas que perciben ingresos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, no tienen obligación alguna de probar que existió una relación laboral, sino que únicamente deben dar cumplimiento a las obligaciones relativas a pagar sus impuestos, proporcionando sus datos para que sean inscritos en el RFC o informar su clave de RFC, presentar la declaración anual respectiva, así como informar a su patrón si presta servicios a otro empleador y si éste les aplica subsidio para el empleo para que no les sea nuevamente aplicado. Es decir, las personas contribuyentes inscritas bajo el Régimen de Sueldos y Salarios no están obligadas a resguardar y proporcionar aquellos elementos que demuestren que realmente se prestó un servicio personal subordinado.

A mayor abundamiento se transcribe lo dispuesto en el artículo 99, fracción III, de la Ley del ISR, mismo que establece que es una obligación de los empleadores “(…)

Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral(…)”. Esto es, los CFDI de nómina son aquellos documentos que amparan el pago que efectúa el patrón por el servicio personal subordinado recibido de la persona trabajadora.

Es así, que los comprobantes fiscales de nómina son suficientes para demostrar el pago por concepto de sueldos y salarios, así como para acreditar la relación laboral siempre y cuando exista reconocimiento por parte del trabajador que le fueron entregadas esas percepciones y dichos comprobantes cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesario adjuntar alguna otra documentación, en virtud de que dentro de las obligaciones tributarias que se encuentran a cargo de las personas que tributan bajo el régimen de sueldos y salarios no se dispone que estén obligadas a recabar o guardar toda aquella información que demuestre la prestación de un servicio personal subordinado.

De lo anterior, se advierte que no resulta válido que la autoridad requiera estados de cuenta para cerciorarse que efectivamente se haya recibido el ingreso que se señala en el comprobante fiscal respectivo por concepto de salarios, pues se insiste en que los referidos CFDI son suficientes para demostrar que se entregó esa percepción, aunado a que los contribuyentes asalariadas no se encuentran obligados a llevar contabilidad, por lo que, considerando que los estados de cuenta forman parte de ésta, no existe la obligación de contar con ellos, ni de proporcionarlos ante la autoridad tributaria.

Si fuera el caso de que se cuente con los estados de cuenta, los mismos servirán para robustecer tanto el pago recibido como el hecho de que se prestó un servicio personal subordinado, sin perder de vista que tanto las  autoridades, como los contribuyentes deben actuar de buena fe.

La consideración anterior se robustece con la Tesis Jurisprudencial número 2a./J.30/2020 (10ª.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala lo siguiente:

RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo. Contradicción de tesis 569/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de mayo de 2020. Cinco votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto concurrente por considerar inexistente la contradicción de tesis. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

En virtud de lo anterior, resulta importante señalar que no debe interpretarse en el sentido de que los CFDI de nómina por sí solos amparan el pago de sueldos y salarios, o que los mismos acrediten la existencia de una relación laboral, es decir, sólo es aplicable cuando la persona contribuyente reconoce esa relación y, además, cuenta con tales documentos para demostrar su afirmación, ya que en el supuesto de que el particular niegue haber recibido ese ingreso, o la existencia del vínculo laboral con quien expidió el mencionado comprobante, será obligación de la autoridad demostrar la existencia de ese vínculo con lo que se demuestre que se efectuó ese pago o se prestó un servicio personal subordinado en favor de un patrón.

Por ende, resulta importante hacer mencionar que considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a las personas trabajadoras, ello en virtud de que las mismas no son las encargadas de expedir los comprobantes de nómina, sino que es una obligación del patrón, quienes por error o incluso dolo, pudieran emitir ese tipo de comprobantes aun bajo el supuesto de no tener relación alguna con la persona asalariada. Por tanto, se concluye que es ilegal que la autoridad niegue la devolución de un saldo a favor bajo el argumento de que las personas contribuyentes no demostraron la relación laboral con el empleador que le pagó ingresos por concepto de sueldos y salarios, cuando existen los CFDI que amparan dichos ingresos y ésta reconoce la relación laboral y la entrega de los mismos, toda vez que estos dos elementos son suficientes para demostrar ese vínculo laboral.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial sustentado por nuestro Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

RENTA. DEVOLUCIÓN. LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET DE NÓMINA, (NO OBJETADOS), SON APTOS PARA QUE EL TRABAJADOR ACREDITE UNA RELACIÓN LABORAL Y, POR TANTO, EL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS CON LA RESPECTIVA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CUAL DERIVÓ SU SALDO A FAVOR. El artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) prevé que quienes hagan pagos por concepto de sueldos y salarios tendrán la obligación de expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que los reciban, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral. Ahora bien, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevén los requisitos que deben cumplir dichos comprobantes, encontrándose entre ellos, el que contengan la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. En tal virtud, si la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio 2016, le fue negada al trabajador bajo el argumento de que su patrón no presentó información alguna ante la autoridad fiscal que acredite la relación laboral; a consideración del Órgano Jurisdiccional, tal determinación resulta ilegal si aquél exhibió los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) de nómina que acreditan la misma, no objetados, así como el pago quincenal de sueldos y salarios con la respectiva retención por concepto de ISR, pues si de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia 2a./J 30/2020, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el SAT, son aptos para demostrar el monto y el pago de los salarios a los trabajadores”, luego entonces, también lo son para acreditar la relación laboral entre quien los expide (patrón) y quien los recibe (trabajador) al cumplir con los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, esto es: 1) la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y régimen fiscal de quien los expide, 2) folio y sello digital, 3) lugar y fecha de expedición, 4) RFC del receptor, 5) el concepto y la cantidad recibida, 6) el valor unitario, 7) en valor o total consignado en número y letra. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA. TERCERA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. 2021.

Así pues, estimados lectores, no teman a solicitar la devolución de sus impuestos cuando se encuentren en los supuestos de procedencia expuestos; ya que al final de cuentas, el principio principal de la tributación es pagar lo que a cada uno le corresponda, por lo que el pago en exceso de contribuciones fiscales, les da el derecho en términos de Ley de solicitar la devolución por el excedente que corresponda.

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