Mtra. Alma Isabel Posadas Malagón
Pag. 32 -34 (REVISTACUEJ: Abril-Junio-2020 Edición digital)
Pag. 32 -34 (REVISTACUEJ: Abril-Junio-2020 Edición impresa)
En México, el juicio de amparo constituye el medio
de control constitucional a través del cual el gobernado puede ser reintegrado, restituido en el pleno goce de sus derechos. Mediante una sentencia de amparo, los órganos judiciales federales cuentan con la facultad de invalidar actos de autoridad, de exigir el cumplimiento en contrario respecto de actos omisivos, de dejar sin efecto normas de carácter general cuando éstas vulneren o restrinjan la esfera jurídica del promovente. Es por ello, que el juicio de amparo se erige como el medio de control constitucional por excelencia.
Como toda contienda jurisdiccional, implica un procedimiento o fases que requieren tiempo en su tramitación. Empero, toda vez que en el juicio de amparo se ventilan cuestiones de trascendencia constitucional, es imperante que durante el tiempo que dura su tramitación, se cuente con una herramienta que permita conservar la materia del juicio de amparo e impedir que se consumen actos u omisiones de manera irreparable a efecto de que, en caso de obtenerse sentencia amparadora, el promovente puede ser efectivamente restituido en el orden constitucional violentado, y colocarlo en la situación previa o anterior a la violación y, es justamente aquí donde la suspensión del acto reclamado se incorpora como la figura jurídica.
que permite al órgano jurisdiccional conocer y resolver el juicio de amparo a sabiendas de que, de ser el caso, contará con la posibilidad no sólo de declarar algún acto u omisión de autoridad como inconstitucional, sino que le permita jurídica y materialmente reintegrar, restituir al gobernado restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
”Así, la suspensión constituye el alma
misma del amparo lo dota de efectividad
real para la consecución de su fin últímo1
que es precisamente la protección plena de
los derechos fundamentales de los
gobernados mientras se resuelve en
definitiva el juicio de amparo”
Ahora bien, con la introducción de la figura de la apariencia del buen derecho2, tanto la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, como la reforma legal de 2 de abril de 2013, ampliaron el alcance jurídico y de procedencia de la suspensión. En tanto que, por primera vez se impone al juzgador el deber de realizar un análisis provisional de la constitucionalidad del acto reclamado como presupuesto para su procedencia dotándola incluso de efectos restitutorios.
Así, es deber del juzgador realizar un estudio preliminar y cuidadoso, que le permita anticipar -sin prejuzgar- si en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, así como la determinación del estado en que habrán de quedar las cosas, incluso si el acto reclamado ya se ha ejecutado3 De esta manera, al incluir en rango constitucional la figura de la apariencia del buen derecho, la figura de la suspensión se erige en un pilar del juicio de amparo al determinar la obligación del juzgador de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia del buen derecho y, no negar la suspensión lisa y llanamente cuando se actualice una de las causales a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo. En tanto que en concordancia con la fracción X del artículo 107 Constitucional, el ya mencionado, establece que el órgano jurisdiccional excepcionalmente podrá conceder la suspensión del acto reclamado aun cuando se trate de los casos en que se contravengan disposiciones de orden público, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional se puede causar mayor afectación al interés social.